Los impuestos se determinan por separado por cada jurisdicción impositiva. Es decir, al estar operando en dos jurisdicciones cada fisco impondrá sus leyes. 
A su vez, las mismas leyes proveen herramientas y consideraciones que permiten armonizar los tributos y de esta manera respetar al contribuyente y a las autonomías de cada estado. La liquidación y presentación que se realice en un estado no exime de la presentación en el otro. Sí es posible que uno considere información de una declaración en la otra, y de hecho, la declaración del país extranjero sea documentación soporte de la declaración en el país de residencia.
Uno caso muy usual es cuando un inversor extranjero, residente en latinoamérica, realiza una compra de un inmueble en Estados Unidos.  Esta operación genera dos eventos distintos para cada fisco. Por un lado, debido a que un extranjero está invirtiendo en un inmueble en Estados Unidos está generando ingresos de fuente americana. Esto cae dentro de los ingresos que el fisco americano tiene potestad y grava con el impuesto a las Ganancias, tanto con el impuesto Ordinario sobre la renta anual como sobre las ganancias de Capital al momento de la venta.
Por su parte, el fisco donde el inversor es residente, puede gravar los ingresos generados en el Exterior y por este motivo requerir también el ingreso de un tributo sobre la renta, y sobre la ganancia de capital.
Ahora bien, para que los contribuyentes no paguen dos veces el mismo impuesto y terminen con una carga confiscatoria, existen los tratados de doble imposición y otras herramientas.
En Latinoamérica, lamentablemente, Estados Unidos sólo tiene tratado de doble imposición con México. Estos tratados suelen considerar que cuando un residente en un país (en este caso México) obtiene ganancias en el otro país (en este caso Estados Unidos), los impuestos que se ingresen en el país donde se obtuvo la ganancia se ve beneficiado con una tasa inferior o directamente se exime de ingresar el tributo. Es decir, en el caso de un inversor mexicano se verá beneficiado ya que no tendrá que ingresar tributo en Estados Unidos, sino directamente en el fisco mexicano. Cabe aclarar que, de todas formas, deberá presentar la declaración en Estados Unidos, e informar la aplicación del Tratado.
Para el resto de los países de la región que no tienen tratado con Estados Unidos existen dos alternativas. Una opción es que el fisco donde uno reside no imponga gravámenes sobre los ingresos generados en el Exterior, como es el caso de Uruguay. Y l a otra alternativa sería el caso por ejemplo de Argentina, donde sí se requiere pagar impuestos por los ingresos en el Exterior. Para este caso, lo que se podrá hacer es considerar el “Impuesto Análogo Pagado en el Exterior”. De está manera, los impuestos efectivamente pagados en el Exterior, que sean similares al impuesto que determina el país donde reside la persona, podrán ser considerados como un crédito en el país del residente, con una serie de límites. De esta forma, si en Estados Unidos se gravó la actividad con una tasa del 24%, ese tributo se considerará como un crédito y en Argentina se ingresará el 6% restante hasta llegar al 30%.